Las personas facilitadoras en México
El reto de formación, el perfil y las competencias para el cumplimiento real de los objetivos de la justicia desde la personas.
Mtra. Claudia Villavicencio.
9/7/20258 min read
¿Qué es una persona facilitadora?
Las personas facilitadoras en México
La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, publicada en México el 26 de enero de 2024, establece en su artículo 5º, fracción XIV, que se entenderá por persona facilitadora:
“La persona física certificada, para el ejercicio público o privado, cuya función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias entre las partes a través de los mecanismos alternativos de solución de controversias, previstos en esta Ley y demás que resulten aplicables.“
De lo anterior se interpreta que una persona facilitadora:
1.-Es una persona física certificada, para el ejercicio público y privado.
2.-Su función es propiciar la comunicación y avenencia para la solución de controversias a través de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC).
Con relación al punto 1, es necesario recurrir al artículo 21 de la Ley General de MASC, que establece:
“La capacitación de las personas que aspiren a obtener la certificación como facilitadoras públicas oprivadas, en ningún caso podrá ser menor a ciento veinte horas, de conformidad con los Lineamientos que para tal efecto emita el Consejo.
En caso de que la persona facilitadora pretenda implementar, dirigir o participar en procesos de Justicia Restaurativa, además de la capacitación señalada en el párrafo que antecede, deberá contar con sesenta horas más de capacitación especializada en Procesos Restaurativos.”
Toda vez que para poder acceder a la certificación y ser una persona facilitadora, es necesario contar con la capacitación mínima de 120 horas, dicha capacitación debera estar en términos de lo dispuesto por los Lineamientos de capacitación para la formación, actualización y especialización de personas facilitadoras, concretamente por lo señalado en el artículo 14, en cuanto al tronco básico a considerar para la capacitación:
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Cultura de Paz en el Sistema Jurídico Mexicano; II. Teoría del Conflicto; III. Teoría y práctica de la comunicación, neurociencias, técnicas y herramientas aplicadas a los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; IV. Modelos metodológicos de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; V. Perfil, ética, obligaciones, compromisos y responsabilidades de la Persona Facilitadora; VI. Procedimiento y proceso de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; VII. Fundamentos de Derecho; VIII. Elementos y técnicas para la redacción de convenios; y, IX. Análisis y abordaje de casos prácticos.
La capacitación aludida deberá estar a cargo de Instituciones capacitadoras que son los Centros públicos de mecanismos alternativos de solución de controversias, escuelas judiciales y las instituciones públicas o privadas, que hayan sido previamente autorizadas por el Poder Judicial correspondiente, encargadas de la capacitación de las personas aspirantes a ser personas facilitadoras públicas y privadas certificadas o a la renovación de su certificación, las cuales deberán sujetarse a la ley de la materia y demás normatividad aplicable.
Al respecto, los 9 bloques describen un tronco mínimo y básico a considerar en la formación de personas facilitadoras, quedando como áreas de oportunidad en la enunciación básica temas como:
Inteligencia emocional para personas facilitadoras: autorregulación, resiliencia, sesgos cognitivos y transferencia, auto cuidado de la persona facilitadora.
Psicología del conflicto: No se limita al análisis del conflicto desde el choque de intereses o la estructura, la posición, el interés y la necesidad, implica entender y analizar de manera integral el conflicto desde el enfoque interno y relacional que sostiene a la posición de cada una de las partes.
Competencias digitales.
La gestión de Centros de mediación.
Lo anterior solo como una referencia de temas elementales a considerar en la evolución de la gestión de conflictos más allá de las teorías clásicas, como parte de una formación básica en el marco de lo regulado por la propia Ley General de Mecanismo Alternativos de Solución de Controversias, que considera temas especiales como la justicia terapéutica, la negociación colaborativa, la facilitación en el ámbito privado y la mediación en línea, sin dejar de lado la necesidad de capacitación necesaria y amplia en derechos humanos, género y niñez, específicamente encaminada a la gestión de conflictos por mediación y conciliación desde la práctica y competencias, no solo desde la teoría.
La capacitación especializada de 60 horas considerada por el artículo 21 de la ley General de MASC, para poder intervenir en la gestión de conflictos desde un enfoque restauratívo, se encuentra en el rubro de capacitación especializada, esta no tiene los mismos efectos de la capacitación que permite la certificación de personas facilitadoras, por el contrario, la certificación como persona facilitadora es necesaria para poder dirigir y participar en procesos de justicia restaurativa, por lo que la capacitación en justicia restauratíva entra en un rubro de especialización.
En cuanto al punto 2, es necesario identificar los mecanismos Alternativos de Solución de Controversias que regula la ley General de MASC:
Negociación. Es el proceso por virtud del cual las partes, por sí mismas con o sin intermediarios, plantean soluciones a través del diálogo, con el fin de resolver una controversia o conflicto;
Negociación Colaborativa. Es el proceso por el cual las partes buscan la solución pacífica y equitativa de su conflicto, con la asesoría de personas abogadas colaborativas, a través del diálogo y si fuera necesario, el apoyo de terceros;
Mediación. Procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia de una persona tercera imparcial denominada persona facilitadora. Se entenderá que existe comediación cuando participen dos o más personas facilitadoras;
IV. Conciliación. Procedimiento voluntario por el cual las partes involucradas en una controversia o conflicto acuerdan resolver en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro, con la asistencia y participación activa de una persona facilitadora, y
Arbitraje. Proceso de solución de controversias o conflictos distinto a la jurisdicción estatal, mediante el cual las partes deciden voluntariamente, a través de un acuerdo o cláusula arbitral, someter todas o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, con la participación de una persona tercera llamada árbitro quien dicta un laudo conforme a las normas establecidas en el Código de Comercio, el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, según proceda.
Y al respecto existen algunas puntualizaciones necesarias desde la gestión metodológica y práctica de los conflictos, que es importante señalar para evitar la brecha entre la ley y la realidad:
La Negociación colaborativa: Requiere de un cambio de 360 grados en la psique de las personas abogadas, quienes en un porcentaje importante operan de manera contraria a la mediación y conciliación, desde el interés de seguir en la representación jurídica de sus clientes en juicio y a partir de ello sostener el cobro de sus honorarios, por el contrario, bajo el enfoque de la negociación colaborativa la persona abogada que asista a su cliente desde este enfoque tendrá que poner todo su esfuerzo en que el conflicto se resuelva por la vía colaborativa con la otra parte, de lo contrario, ya no podrá representarlo en juicio, toda vez que su gestión como persona abogada colaborativa lo llevo a conocer del asunto desde su cliente pero también desde la otra persona, lo que rompería con la confidencialidad, la neutralidad e imparcialidad como principios rectores de los mecanismos, al poder ser empleada la información obtenida en la fase colaborativa de manera estratégica en favor o en contra de alguna de las partes.
Así que aquí, es necesario un cambio de chip, para sumar todos los esfuerzos a que el conflicto se resuelva y no llegue a juicio, porque en dicho escenario la persona abogada colaborativa perdería la oportunidad de la representación jurídica y el cobro de otros honorarios.
Por lo que hace a los conceptos de mediación y conciliación se hace una marcada diferencia en cuanto a que la persona facilitadora tiene una “participación activa” a diferencia de lo estimado en el concepto de mediación en el rol de la persona facilitadora, al respecto considero que existe un entendimiento equivocado al referirse a que en conciliación la persona facilitadora tiene “una participación activa” ya que el hecho de que bajo el enfoque metodológico de la conciliación, la persona que asiste a las involucradas en el conflicto, esta en la posibilidad de diseñar una propuesta de solución y presentarla a las partes, sin que esta se entienda como una imposición de acuerdos, no significa mayor o menor pro actividad con relación a la gestión del conflicto desde la mediación, es únicamente una forma distinta de acompañamiento, pero no una menor participación o actividad.
Las personas que hemos llevado procesos bajo el enfoque de mediación sabemos perfectamente desde la experiencia y la práctica que acompañar a las partes a que ellas adviertan la forma en la que pueden resolver sus controversias sin presentar una propuesta de solución, ¡vaya que requiere de participación activa! Lo adecuado es lo que por años metodológicamente se ha entendido: Bajo un enfoque de mediación la persona facilitadora no presenta a las partes propuestas de solución de manera concreta, mientras que en la conciliación si, y aquí aplica el dicho popular que dice: ¿Para qué dar tantos brincos estando el llano tan parejo?
Los tecnicismos mal empleados en las leyes, lejos de ayudar en la implementación la complican, ya que el tema del perfil, formación y formas de intervención de las personas facilitadoras es un tema serio, como para confundir con referencias estériles en lugar de trabajar haciendo visibles los temas que de verdad lo requieren, como por ejemplo las deficiencias de la ley en la regulación de los procesos restaurativos, a la que solo le dio 5 artículos, del 81 al 85, no obstante a que los procesos restaurativos trabajan con asimetrías de poder, daños y necesidad de reparación, ahí no solo vale la pena si no era necesario dar mayor oportunidad a la regulación mínima que permitiera entender la diferencia entre la mediación, la conciliación y la justicia restaurativa que son abismalmente diferentes, más allá de la semántica y la retórica y en correspondencia a dicha limitación de la ley, vino la limitación de la capacitación especializada de únicamente 60 horas para entender el paradigma restaurativo, sus teorías, prácticas, metodologías y formas de implementación, en conflictos donde es claro que no existen diferencias, existe ¡daño! Además de la necesidad de considerar los distintos ámbitos de aplicación (familiar, escolar, comunitario) con un enfoque diferenciado.
Que decir de la laguna que al respecto existe con relación a la interpretación sistemática del Código Nacional procedimientos Civiles y Familiares publicado antes de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, habiendo el primero regulado a la justicia restaurativa familiar, haciendo referencia al perfil de la persona facilitadora en términos de la ley General de MASC que fue publicada posteriormente y la especialización en familia que fue y sigue siendo ignorada, no obstante a que bajo el enfoque restaurativo se trata de conflictos donde existen conductas de violencia y no se busca negociar con los ofensores si no atender las necesidades de las personas que han sufrido daño en el ámbito familiar, vaya laguna¡ nos queda trabajar para que el propósito restaurativo no se ahogue en esa laguna.
Por último la exposición de este análisis tiene como finalidad advertir lo que no esta para encontrar la forma de que si este, en este momento histórico en la impartición de justicia en México, donde la mediación y la justicia restaurativas, no solo son alternativas, son respuestas efectivas para la resolución de conflictos, la humanización de la justicia y la tan anhelada paz social.
